El requerimiento busca impedir la aplicación de normas que excluyen al Servicio Local de Educación Pública de Chiloé de responsabilidades laborales previas y que limitan la negociación colectiva de los docentes, alegando que generan discriminación, inseguridad jurídica y desconocen derechos adquiridos.
Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 75 de la Ley N° 21.724 y el artículo 71 de la Ley N° 19.070.
Los preceptos legales impugnados disponen lo siguiente:
“Artículo 75.- Declárase interpretado el inciso segundo del artículo noveno transitorio de la ley N° 21.040, en el sentido de que el Servicio Local de Educación Pública será el sucesor legal de la municipalidad o corporación municipal, según corresponda, exclusivamente en la calidad de sostenedor del establecimiento educacional traspasado, excluyendo las obligaciones y deudas generadas u originadas por incumplimientos o hechos ocurridos durante el período previo a la fecha en que les fue traspasado el servicio educativo, las cuales quedarán radicadas en el patrimonio del Municipio o de la Corporación Municipal, para todos los efectos legales, hasta su total extinción. En consecuencia, no se podrán embargar los bienes ni subvenciones a los Servicios Locales de Educación Pública para efectos de responder de dichas deudas u obligaciones”. (Art. 75, Ley N° 21.724).
“Artículo 71.- Los profesionales de la educación que se desempeñan en los Servicios Locales de Educación Pública se regirán por las normas de este Estatuto de la profesión docente, y supletoriamente por las del Código del Trabajo y sus leyes complementarias. El personal al cual se aplica este Título no estará afecto a las normas sobre negociación colectiva”. (Art. 71, Ley N° 19.070).
La gestión pendiente corresponde a una demanda laboral por cobro de prestaciones seguida ante el Juzgado de Letras de Ancud. En dicha causa, los demandantes, docentes municipales afiliados al sindicato respectivo, reclaman el pago de asignaciones de movilización y cotizaciones previsionales proporcionales, comprometidas en el convenio colectivo de 22 de abril de 2024, que el Servicio Local de Educación Pública de Chiloé se niega a reconocer amparándose en los preceptos impugnados.
El SLEP contestó la demanda oponiendo excepción de incompetencia, por estimar que la relación se rige por normas de derecho público y no por el Código del Trabajo, y excepción de falta de legitimidad pasiva, fundándose en el artículo 75 de la Ley N° 21.724 que excluye su responsabilidad por deudas generadas antes del traspaso del servicio educativo.
La audiencia preparatoria se celebró el 4 de abril de 2025, fijándose como hechos a probar la procedencia de las excepciones y la efectividad de la deuda por concepto de movilización desde mayo de 2024, quedando la audiencia de juicio programada para el 8 de septiembre de 2025, cuya realización se encuentra pendiente.
El conflicto de constitucionalidad planteado por el requirente se centra en que los preceptos impugnados vulnerarían el derecho a la igualdad ante la ley, la libertad sindical y el derecho a la negociación colectiva, al permitir que el nuevo empleador (SLEP) desconozca derechos adquiridos por los docentes mediante instrumentos colectivos previos. A su juicio, estas disposiciones introducen una diferencia arbitraria entre trabajadores que se encuentran en la misma situación, puesto que dentro de un mismo Servicio Local de Educación pueden coexistir condiciones laborales dispares, dependiendo únicamente del empleador de origen, lo que rompe el principio de igualdad y uniformidad en las relaciones laborales del sector público docente.
El requirente alega que su aplicación produce consecuencias inconstitucionales, al generar condiciones laborales dispares entre trabajadores que cumplen funciones similares y al vaciar de contenido los acuerdos colectivos existentes, afectando gravemente los derechos sindicales de los docentes. Esto no solo debilita la fuerza de los sindicatos, sino que también priva de eficacia a convenios colectivos legítimamente celebrados, en contradicción con el artículo 19 N°19 de la Constitución y con el Convenio N°98 de la OIT, que exige el respeto a los resultados de la negociación colectiva incluso frente a cambios de empleador.
Además, argumenta que las normas impugnadas crean inseguridad jurídica y afectan la tutela judicial efectiva, al no existir mecanismos claros para reclamar por el incumplimiento de los derechos adquiridos frente al nuevo empleador. La incertidumbre sobre la titularidad y exigibilidad de los beneficios pactados genera un régimen fragmentado e inestable, donde los docentes carecen de certeza respecto de sus condiciones laborales futuras, viéndose limitados en su posibilidad de exigir judicialmente el cumplimiento de lo convenido. De esta manera, se erosionan principios esenciales como la continuidad de los derechos laborales, la protección de la negociación colectiva y la garantía de acceso a una justicia laboral efectiva.
La Segunda Sala del Tribunal Constitucional deberá resolver si admite a trámite el requerimiento. Si lo acoge a tramitación, deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso de que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

